Auto 573/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-884
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con ocasión de una denuncia, el 2 de octubre de 2017, la Fiscalía 31 Seccional de Pereira inició investigación a un grupo de personas que al parecer se dedicaban a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes en diferentes zonas de la citada ciudad. En la pesquisa, la Fiscalía encontró que, dentro del grupo de personas, existían servidores públicos adscritos a la Policía Nacional[1].
2. El 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que, por una parte, se acusó a los señores (i) Arnoldo Tovar Ramírez, José Alirio Villalba, Eduar Felipe Pinto Mosquera y Alejandro Buitrago Henao, como presuntos autores responsables y a título de dolo de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, en otros delitos[2]; y, por la otra, a los señores (ii) Camilo Bustamante Monsalve, Jhon Sebastián Cortés López, Xavier Ferney Hurtado Martínez, Deiner Fabián Escobar Buitrago y Leandro Echeverry León como presuntos autores responsables y a título de dolo de las conductas punibles de falsedad en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y tenencia de sustancia estupefaciente. En la audiencia, la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y los indiciados no aceptaron los cargos, actualmente se encuentran en libertad[3].
3. Al tenor del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, el 1° de diciembre de 2020 la Fiscalía 31 Seccional solicitó adelantar la audiencia de formulación de acusación. Por reparto, la misma fue asignada al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien fijó el 15 de marzo de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia mencionada[4].
4. Con ocasión de una solicitud de aplazamiento, la mencionada audiencia se realizó el 15 de abril de 2021, en la que el apoderado del señor Arnoldo Tovar Ramírez impugnó la competencia de la citada autoridad judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal[5]. A su juicio, se encuentran acreditados los elementos para que el proceso sea conocido por la Justicia Penal Militar (CP art. 221), pues, según lo señalado por la Fiscalía, las conductas desplegadas por su defendido fueron ejecutadas cuando él era un policía activo y en servicio. Con ocasión de esta solicitud, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira dio trámite a la impugnación propuesta y remitió el proceso a la Corte Constitucional[6].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
7. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
8. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
9. En el asunto bajo examen, el trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. Sobre la materia objeto de estudio, cabe señalar que en el auto 265 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.
10. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales, de diferentes jurisdicciones, que reclaman o niegan para sí su competencia. En efecto, la Corte reiteró que: ( ) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso y que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto[14].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata no se satisface el presupuesto subjetivo, pues, ante la solicitud del abogado defensor de uno de los procesados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira remitió el asunto a la Corte Constitucional, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar, sobre su competencia para asumir el proceso descrito en esta providencia.
12. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con las actuaciones judiciales a su cargo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-884 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El número único de noticia criminal (NUNC) de la apertura del proceso es 660016000058201700274. Una vez la Fiscalía realizó la verificación de la información de la denuncia.
[2] Los cuatro imputados son funcionarios activos de la Policía Nacional.
[3] Archivo 002ActaPreliminares 58201901599.pdf del expediente.
[4] El 11 de marzo de 2021, un apoderado de los imputados presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia. El juzgado decidió fijar como nueva fecha el 16 de abril de 2021. Archivo 007ActaAcusaciónAplzaDefensa 58201901599.pdf del expediente.
[5] Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. <artículo modificado por el artículo 13 de la ley 1395 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. // En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. esta decisión no admite recurso alguno.
[6] Archivo 012OficioRemiteCorteConstitucional 58201901599.pdf del expediente.
[7] Archivo CJU-000884. Constancia de Reparto.pdf del expediente.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.